Jurisprudencia sobre la instalación del ascensor

En esta página recogemos una selección de Jurisprudencia de los Tribunales Españoles sobre la instalación del ascensor en comunidades en régimen de propiedad horizontal. Las sentencias están agrupadas por los siguientes temas:

Jurisprudencia sobre la instalación del ascensor en comunidades en régimen de propiedad horizontal

Mayorías necesarias para la validez de los acuerdos de instalación del ascensor

  1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13-9-2010, dictada en el recurso nº 2029/2006.
    • DOCTRINA: «Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.«
  2. Sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2014, dictada en el recurso nº 1428/2012.
    • DOCTRINA: «Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.«
  3. Sentencia del Tribunal Supremo número 1181/2008, de 18-12-2008.
    • DOCTRINA: La Comunidad puede imponer por mayoría simple la servidumbre de ocupación parcial de un local para la instalación de un ascensor con el fin de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de las personas con discapacidad, indemnizando a su titular, siempre que la constitución de dicha servidumbre no afecte a la funcionalidad del local.
    • CITA: «Por lo que hace mención a la constitución de una nueva servidumbre, a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría, para la supresión de las «barreras arquitectónicas», que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios. El local del actor tiene 264,47 metros cuadrados y la ocupación necesaria del ascensor sería de la superficie de 3,07 metros cuadrados, lo que no ocasionaría un perjuicio irreparable al local, ni al negocio de bar instalado en el mismo;»
  4. Sentencia del Tribunal Supremo número 773/2011, de 8-11-2011.
    • DOCTRINA: El acuerdo de la Junta de Propietarios que revoca otro anterior de exoneración de gastos de instalación del ascensor exige unanimidad.
    • CITA: «Por lo anterior ha de concluirse que la interpretación del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH efectuada por la sentencia recurrida resulta acorde o ajustada a la jurisprudencia citada, ya que en el presente supuesto el acuerdo impugnado altera o modifica un acuerdo previo y versa sobre cuotas de participación no resulta accesorio del principal, adoptado en junio de 2002 relativo a la autorización de ascensor, sino independiente de aquel, por lo que es nulo al haber sido adoptado por simple mayoría y no por unanimidad, régimen de mayorías exigido al afectar a las cuotas de participación en los gastos y por tanto al título constitutivo o estatutos dela comunidad.»

Requisitos para la validez de los acuerdos de instalación del ascensor

  1. Sentencia del Tribunal Supremo número 844/2010, de 22-12-2010.
    • DOCTRINA: «En definitiva la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo. No obstante ser esta la afirmación que defiende el recurrente, y concurriendo aparentemente estos presupuestos en el supuesto que es examinado, el motivo no puede prosperar. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.»
  2. Sentencia del Tribunal Supremo número 216/2019, de 5-4-2019.
    • DOCTRINA: Se adopta con abuso de derecho el acuerdo de instalación de un ascensor, o de bajada a cota cero del existente, ocupando un espacio privativo, sin que exista un proyecto que defina las obras a realizar.
    • CITA: «En el recurso de casación y ya en la demanda se alegaba por los dueños de los locales, que se había aprobado la bajada del ascensor a cota 0, sin proyecto alguno que definiese la obra a realizar, lo que constituía un manifiesto abuso de derecho ( artº 18.1 c) de la LPH ), en cuanto que como anunciaba la comunidad, pretendía ocupar parte del local de uno de los demandantes.
      La ausencia del referido proyecto provocaba un acuerdo ausente de fundamentación, pues no se ofrecía a los comuneros información suficiente, y se desprotegía a los disidentes dejándolos indefensos, en cuanto no conocían los aspectos a impugnar de un proyecto que no existía.
      Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y asumiendo la instancia anulamos el acuerdo de 17 de septiembre de 2014 de la comunidad de propietarios, en cuanto que se adoptó el acuerdo en manifiesto abuso de derecho, impidiendo que los demandantes pudiesen hacer uso de su legítimo de derecho de defensa, al ocultar la comunidad los términos en los que se iba a desarrollar la obra (no hubo proyecto), que previsiblemente podía afectar a los locales de los comuneros disidentes.»
  3. Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria número 758/2018, de 20-12-2018.
    • DOCTRINA: Es nulo el acuerdo de instalación del ascensor adoptado en Junta de Propietarios a la que no se convocó en la forma legalmente establecida a los propietarios a quienes afectaba.
    • CITA: «Descendiendo a nuestro caso y conforme a las reglas de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada acreditar que los actores, como copropietarios del edificio, fueron citados debidamente a la Junta, lo que pudo hacerse de forma escrita o simplemente verbal siempre que quede debidamente acreditado.(…)
      Las comunicaciones las realiza un profesional para la Administración de Comunidades, por lo que debería haber actuado con mayor diligencia, incorporando a la comunicación el orden del día, y asegurándose la citación para todos los vecinos a los que podía interesar y afectarles los temas a tratar.
      Alega la parte apelada que se les comunicó a los actores la convocatoria verbalmente, tanto por el Presidente de la Comunidad como por su hija y otros vecinos. Pues bien, este es un hecho que no queda acreditado, no podemos estimar como válida la declaración de los testigos al respecto puesto que son parte y han podido declarar a su propio favor alterando la verdad.
      La convocatoria pudo colgarse en el portal, es una forma muy habitual de que los vecinos se tengan por citados; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los propietarios de los locales no tienen acceso al portal ni a las escaleras de la comunidad, esta forma de citación no sirve para ellos. (…)
      La falta de citación de las actoras es suficiente para declarar nulo el acuerdo, habiendo planteado una propuesta tan importante, la Comunidad y el Administrador de fincas debieron actuar con mayor diligencia y profesionalidad.»
  4. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante número 258/2020, de 9-6-2020.
    • DOCTRINA: No se causa indefensión al propietario de un local afectado por la instalación de un ascensor por la aprobación de su instalación sin disponerse del proyecto, si se le proporciona información suficiente.
    • CITA: «La falta de proyecto de obra previo a la celebración de la junta no determina la nulidad de la misma, por cuanto que no se da el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia expuesta más arriba, toda vez que se ha ofrecido a los comuneros información previa suficiente, no causando indefensión alguna al comunero disidente, que ha sido informado previamente de la forma de instalación del ascensor que se pretende, y que, según consta acreditado, es la única alternativa viable dadas las características del inmueble, sin que se haya acreditado por su parte la pérdida de habitabilidad y funcionalidad de la vivienda. (…)
      No resulta incongruente lo acordado con el hecho de que se considere el acuerdo de la junta como un simple primer paso para la instalación del ascensor que se pretende, toda vez que determinar la ubicación del ascensor y la necesaria cesión por parte de la propietaria afectada a cambio de un precio cierto son premisas necesarias para que pueda seguirse adelante con dicho proceso. (…)
      Y no puede aceptarse, como pretende la apelante, la existencia de indefensión alguna, toda vez que la actora ha podido conocer la ubicación del ascensor cuya instalación se pretende, la parte concreta de su vivienda que debería ceder, y la valoración que se propuso por metro cuadrado.»
  5. Sentencia del Tribunal Supremo número 732/2011, de 10-10-2011.
    • DOCTRINA: «Fijamos como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.»

Constitución de servidumbres para la instalación del ascensor

  1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23-11-2001, dictada en el recurso 555/2001.
    • DOCTRINA: La instalación de un ascensor ocupando una terraza de uso exclusivo de una vivienda otorga a su propietario derecho a indemnización por la constitución de esa servidumbre.
    • CITA: «El art. 9.1 LPH establece que «son obligaciones de cada propietario: c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios producidos».
      El patio en cuestión no forma parte estrictamente del piso de la actora, pues se trata de un elemento comunitario, pero siendo su uso y disfrute exclusivo de aquélla, debe entenderse de aplicación el precepto transcrito. No se perjudica la propiedad de la actora, pero sí el disfrute de ese elemento comunitario, por lo que tiene derecho al resarcimiento que en el mismo se prevé por los daños y perjuicios derivados de la limitación.»
  2. Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón número 127/2011, de fecha 25-3-2011.
    • DOCTRINA: La reducción de la distancia de una ventana al paramento opuesto a causa de la instalación de un ascensor por el patio de luces implica la constitución de una servidumbre de luces y vistas que otorga a quien la soporta derecho a indemnización.
    • CITA: «Hay que distinguir de una lado la obligación de soportar esa servidumbre, que era necesaria e impuesta en legal forma, pero también hay que distinguir los daños y perjuicios que pueden llegar a producirse en la persona que la soporta, y por ella se han causado unos daños y perjuicios que realmente tienen que ser, una vez acreditados,objeto de resarcimiento, pues es evidente que la instalación del ascensor en su ubicación final a un 1,71 metros de la ventana, supone una evidente limitación de luces y vistas, con el consiguiente derecho al resarcimiento por parte de la Comunidad al amparo del art. 9.1, c) de la LPH, (…).
      En el supuesto cuyo enjuiciamiento ahora nos ocupa, la instalación del ascensor tal como esta colocado,causa un evidente perjuicio al Sr. Olegario con la limitación de luces y vistas ante la reducción de la distancia del paramento situado frente a la ventana de la cocina, la cual ha pasado de los 10,27 metros iniciales sin el ascensor, pasando por los 3,55 con ascensor según el proyecto inicial, a los 1,71 metros actuales una vez realizada la instalación del ascensor,…»
  3. Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 70/2019, de 13-3-2019.
    • DOCTRINA: Corresponde al propietario del local que ha de ser ocupado a fin de permitir la instalación de un ascensor, y no a la Comunidad, realizar las acciones necesarias para conseguir que su arrendatario permita la ocupación.
    • CITA: «La recurrente alcanzó un acuerdo con la comunidad, con un determinado precio por metro cuadrado de ocupación. A partir de ese momento le compete a ella dar efectividad al acuerdo comunitario y ejercitar, en la esfera del vínculo obligacional, la del arrendamiento, las actuaciones y acciones necesarias para que el arrendatario autorice materialmente la ocupación.»
  4. Sentencia del Tribunal Supremo número 637/2013, de 17-10-2013.
    • DOCTRINA: «Como contraprestación a la obligación impuesta al propietario, el artículo 9.1 letra c) de la LPH le reconoce al propietario afectado el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados, los cuales vienen correctamente fijados en la sentencia de 1ª Instancia, a determinar en ejecución de sentencia, a salvo de los acuerdos a que pudieran llegar las partes, conforme a los siguientes criterios:
      a) una indemnización a precio de mercado, según locales de iguales características y ubicados en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie en m2 invadida, según dictamen pericial, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de las obras.
      b) una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su menor superficie en la zona de trastienda, precisando que, a falta de acuerdo sobre dicha cantidad y siendo necesario acudir en ejecución de sentencia a la designación de un perito judicial, los gastos de todo tipo que se generen correrán a cargo de la comunidad de propietarios actora.
      c) una indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al local previa acreditación fehaciente de los mismos.(STS, Civil sección 1 del 15 de Diciembre del 2010. Recurso: 506/2007.)»
  5. Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña número 352/2019, de 9-10-2019.
    • DOCTRINA: Los acuerdos por los que se fijen las indemnizaciones por la constitución de servidumbres los valorará el Juzgador teniendo en cuenta los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica.
    • CITA: «El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas dela sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado (Ts. 20 de febrero de 2012, 16 de septiembre de 2010).
      El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir (Ts. 30 de junio de 2011).
      El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011).
      El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad (Ts. 1 de junio de 2011)
      No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (Ts. 10 de octubre de 2011).
      La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción (Ts. 28 de noviembre de 2011).»

Criterios de distribución de los gastos de instalación del ascensor

  1. Sentencia del Tribunal Supremo número 1151/2008, de 18-12-2008.
    • DOCTRINA: «Acordamos: (…) La declaración como doctrina jurisprudencial de que el acuerdo de la Junta de Propietarios válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación se efectuará de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.«
    • CITA: «La Sentencia impugnada (…) dice literalmente que «Por demás, el propio articulo 17.1° de la LPH, a diferencia de lo que acontece en su regla 2ª (referente a la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, adaptación de las existentes, así como a la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos), que prevé expresamente la no repercusión de su coste, conservación y mantenimiento sobre aquellos propietarios que no hubieran votado
      expresamente en la Junta en favor del acuerdo, ninguna salvedad al respecto contiene, declarando por contra en su párrafo final que tales acuerdos obligan a «todos los propietarios» sin limitación o distinción alguna, debiendo así entenderse que esta obligación comprende no solo el acatamiento del acuerdo válidamente adoptado por parte de los comuneros, sino también la de contribuir al gasto incluso por los copropietarios que votaron en contra«;(…)»
      En definitiva, el acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (artículo 3 del Código Civil), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.»
  2. Sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2014, dictada en el recurso 1428/2012.
    • DOCTRINA: El acuerdo por el que se distribuyen los gastos de instalación ex novo del ascensor de forma directamente proporcional a su altitud sobre el nivel de acceso al edificio no es discriminatorio ni perjudica gravemente a los propietarios de las viviendas situadas en las plantas más altas.
    • CITA: «La Comunidad utilizó un elemento que la propia Ley de Propiedad Horizontal considera valorable: el uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
      Con ocasión de regular las cuotas de participación, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que para su fijación «se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes».
      Si, pues, el legislador impone el uso racional como elemento valorable, es asumible sin duda ninguna que la Comunidad haya utilizado ese elemento para establecer la derrama. Porque esto es lo que hizo la Comunidad:en atención a la altura de las plantas asignó a las viviendas de cada una un distinto tanto por ciento para la derrama. Así resulta del acta correspondiente: las viviendas de la planta NUM 002 se repartirán el 10% delimporte total; las de la NUM 003 , el 15%; las de la NUM 004 , el 20%; las de la NUM 005 , el 25%; y las de la quinta, el 30%, quedando excluidos los locales y las viviendas de la planta baja.
      b) El acuerdo no es discriminatorio. No se trata de que la Comunidad acordara que solo los pisos de la planta NUM 001 sufrieran un aumento respecto del importe que les podía corresponder en aplicación de las cuotas de participación. Se trata, como se ha anticipado, de que siguiendo un racional sistema de tantos por cientos, la Comunidad estableció una proporcionalidad en que, con base en el uso presumible del ascensor (razonable al disponerse en atención a las sucesivas alturas), cada planta debe contribuir a la derrama para afrontarlos gastos de la instalación del ascensor. La aplicación de los tantos por cientos arriba señalados produjo el siguiente resultado: cada vivienda de la planta NUM 002 había de contribuir con 2.320 euros; cada una de la planta NUM 003, con 3.480 euros; cada una de la planta NUM 004, con 4.640 euros; cada una de la planta NUM 005, con 5.800 euros; y cada una de la planta NUM 001, con 6.960 euros.
      c) Es hecho notorio que en el mercado inmobiliario tiene mayor valor un piso alto con ascensor que el mismo piso sin él. En este mismo ámbito es también conocida la dificultad de vender o arrendar un piso alto sin ascensor.
      Don Alexis, propietario de un piso situado en la planta NUM 001, se benefició en los términos señalados con la mejora que supuso la instalación de un ascensor en el edificio.»
  3. Sentencia del Tribunal Supremo número 197/2021, de 12-4-2021.
    • DOCTRINA: Como norma general los gastos se distribuyen con arreglo a las cuotas de participación establecidas en el Título Constitutivo. No obstante, por mayoría simple puede acordarse otra forma de distribuir los gastos, siempre que no lesione gravemente a ningún propietario.
    • CITA: «Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes, en casos como el analizado, pues el propio art. 9 de la LPH permite que se contribuya con arreglo «a lo especialmente establecido», acuerdo que al estar «asociado» al de instalación se aprueba por mayoría, pero que no podrá lesionar gravemente a ningún propietario (sentencia 777/2014, de 23 de diciembre, rec. 1428/2012).
      Por otro lado no consta un grave perjuicio a los demandantes ( art. 18 LPH), pues como ya hemos reflejado, en la sentencia recurrida se pondera que las obras han provocado la eliminación de barreras arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos, eliminando mediante rampas y rellanos una cota de 1,12 metros y les revaloriza el piso.»

Cláusulas que exoneran de participar en los gastos de instalación del ascensor

  1. Sentencia del Tribunal Supremo número 709/2009, de 18 de noviembre.
    • DOCTRINA: Las cláusulas genéricas que exoneran de participar en los «gastos de ascensor» ha de entenderse que incluyen tanto los ordinarios como los extraordinarios, incluyendo los de su instalación y su sustitución.
    • CITA: «Las normas de la Comunidad actora establecen lo siguiente:
      «(…)
      2º.- Estos mismos departamentos en sótano y planta baja, no tienen acceso al portal ni entrada, por lo que no participarán en los gastos de estos ni en los de la escalera ni ascensor. Igualmente los departamentos en entreplanta o entresuelo no participarán en los gastos de escalera ni ascensor. Sin embargo los departamentos en sótano pagarán los gastos que ocasione el arreglo de la rampa. (…).»
      «En el caso objeto del proceso, el Título Constitutivo excluye a las plantas bajas y entresuelos de los gastos de ascensor, con apoyo en su imposibilidad de uso; por demás, el Título utiliza el término genérico de «gastos», y cabe concluir que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque, donde la regla citada no distingue, no existe justificación para interpretar lo contrario.»
  2. Sentencia del Tribunal Supremo número 620/2010, de 20-10-2020.
    • DOCTRINA: «Declaramos que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble.«
    • CITA: «32. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008, redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.»
  3. Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 644/2010, de 2-11-2010.
    • CITA: «… ni los estatutos en general dicen nada sobre gastos de ascensor, en tanto que el mismo no se hallaba instalado al tiempo del otorgamiento de la declaración de obra nueva en el año 1974, sino que fue instalado con posterioridad por lo comuneros que así lo acordaron en junta, por lo que difícilmente dichos estatutos pueden servir a los efectos de incluir una excepción de uno de los comuneros en la contribución de los gastos comunes, entre los que se incluyen los de instalación de un ascensor, que, como con igual acierto razona la juzgadora de primer grado, salvo disposición expresa delos estatutos, son de cargo de todos los comuneros, con independencia del uso que pudieran hacer del mismo, pues suponen una revaloración general del inmueble (SAP Zaragoza, 74/2007, 220/2009, 341/2008…).»
  4. Sentencia del Tribunal Supremo número 678/2016, de 17-11-2016.
    • CITA: «1. Los Estatutos de la Comunidad expresamente señalan lo siguiente: a) artículo 1º, al final, «los dueños de la planta baja o primera de la casa no tienen participación en la escalera ni en el ascensor si llegara a establecerse; b) artículo 14»:«los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras serán costeados por todos los condueños, excepto los de planta baja o primera y patio posterior, y c) artículo 15: «los dueños de la planta baja estarán exentos de los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se estableciera. Los gastos de escalera y ascensor se dividirán entre los demás condueños en la siguiente proporción…».
      4. Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009; 7 de junio 2011; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014 ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad.»
  5. Sentencia del Tribunal Supremo número 531/2019, de 10-10-2019.
    • DOCTRINA: Las cláusulas que exoneran de participar en gastos ordinarios no exoneran de participar en los gastos de sustitución del ascensor, dado que estos son extraordinarios.
    • CITA: «En la sentencia recurrida se parte de la exoneración para los dueños de los locales, en los estatutos, de los gastos ordinarios, pero sin mención de los extraordinarios, en particular en su art. 28, el cual establece: «Las plantas NUM 002 y NUM 003 , mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos, incluidos en el apartado e) del artículo 16.º».
      (…)
      Esta doctrina jurisprudencial viene a establecer que si la exención estatutaria es genérica, deben incluirse en la exención los extraordinarios.
      Por lo expuesto, la interpretación que se hace de los estatutos en la sentencia recurrida es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo que procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica
  6. Sentencia del Tribunal Supremo número 381/2018, de 21-6-2018.
    • DOCTRINA: Las cláusulas genéricas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse de forma restrictiva, entendiéndose que no exoneran de contribuir al pago de los gastos de instalación del ascensor. La ampliación de la trayectoria del ascensor hasta cota cero es equiparable a la instalación del ascensor.
    • CITA: «(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble (sentencias 691/2012,de 13 de noviembre).
      (ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre, y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre, en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias hayan de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
      (iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.»

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Jurisprudencia sobre instalación del ascensor en comunidades en régimen de propiedad horizontal