Órganos de Gobierno de una Comunidad de Propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal
Órganos de Gobierno preceptivos y facultativos
La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 13.1, prevé la existencia de los siguientes órganos de gobierno de una Comunidad de Propietarios:
- La Junta de Propietarios
- El Presidente
- El Vicepresidente, o los Vicepresidentes
- El Secretario
- El Administrador
- Otros órganos de gobierno establecidos en los Estatutos o por Acuerdo de la Junta de Propietarios.
De ellos, establece que existirán en todo caso la Junta de Propietarios, el Presidente, el Secretario y el Administrador, siendo facultativa la designación de uno o varios Vicepresidentes y la creación de otros órganos de gobierno (art. 13.4 LPH).
No obstante, es también facultativa la designación del Secretario y del Administrador de la Comunidad, asumiendo sus funciones el Presidente en el caso de que la Junta de Propietarios no haya designado a otras personas para el ejercicio de dichos cargos (art. 13.5 LPH).
Forma de provisión de los cargos de la Comunidad
La Junta de Propietarios está integrada por la totalidad de los propietarios de las entidades o departamentos incluidos en el Título Constitutivo de la Comunidad en régimen de propiedad horizontal, otorgado en escritura pública ante Notario.
El Presidente es elegido y nombrado por la Junta de Propietarios entre los miembros de la misma que se postulen para tal cargo. En caso de no presentarse candidatos es designado por la Junta mediante turno rotatorio o por sorteo (art. 13.2 LPH). La aceptación del nombramiento es obligatoria para el Presidente designado. En el caso de que, por cualquier causa, sea imposible para la Junta designar Presidente, o el designado acuda a la Justicia solicitando su relevo por los motivos que le asistan para ello, será el Juez quien resuelva lo procedente, designando al Presidente (art. 13.2 LPH).
Los cargos de Vicepresidentes son nombrados del mismo modo que el de Presidente de la Comunidad (art. 13.4 LPH).
Los cargos de Secretario y Administrador son proveídos separadamente del cargo de Presidente, siempre que así lo establezcan los Estatutos o lo acuerde la Junta de Propietarios por mayoría. En caso contrario, sus funciones serán ejercidas por el Presidente de la Comunidad (art. 13.5 LPH). En caso de disponerse o acordarse su designación, será la propia Junta de Propietarios la que efectúe sus nombramientos. Dichos cargos podrán ser ejercidos por la misma persona, o por dos personas distintas, designándose de forma independiente (art. 13.6 LPH).
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador, podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas no propietarias con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (art. 13.6 LPH).
Cese de los cargos de la Comunidad de Propietarios
Salvo que los Estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año (art. 13.7 LPH). No obstante, se mantendrán en el ejercicio de sus cargos en tanto no sean sustituidos en virtud de un nuevo nombramiento conforme al procedimiento legalmente establecido, o cesen por cualquier otra causa legal.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración de su mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria (art. 13.7 LPH).
Supuestos excepcionales
Por último, cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos (art. 13.8 LPH).
Dicho artículo del Código Civil dispone:
«Artículo 398.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.»
Más información
Conozca las atribuciones y funciones de los distintos órganos de gobierno de una comunidad de propietarios en nuestras páginas: Funciones del Presidente, el Secretario y el Administrador de la Comunidad y Funciones de la Junta de Propietarios de la Comunidad.
Más información sobre los órganos de gobierno de una comunidad de propietarios en el texto de la Ley sobre Propiedad Horizontal publicado en el BOE.